miércoles, 29 de octubre de 2014

Larga vida al Proyecto del Código Penal!? (Parte I)

¿¡Larga vida al  Proyecto del Código Penal!?

Parte I


El Proyecto de Ley Orgánica de 4 de octubre de 2013, por el que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal no ha estado exento de polémica, ya sea por las grandes novedades que incluye (v. gr. introducción de la prisión permanente revisable, ampliación del ámbito de aplicación de las medidas de seguridad o la supresión de las faltas) o por las deficiencias y críticas que ha sufrido en su tramitación procedimental. Sobre este último aspecto hay que tener en cuenta previamente ciertas consideraciones:
La Constitución española establece varios sujetos que pueden incoar el procedimiento legislativo (art. 87): El Gobierno, el Congreso y el Senado, las Asambleas de las Comunidades Autónomas y los ciudadanos a través de la iniciativa popular. En concreto, cuando el texto legal ha sido presentado por el Gobierno éste se denomina proyecto de ley y tiene supremacía respecto a las de más iniciativas. El artículo 88 de la Constitución determina que para la aprobación de los proyectos de ley, éstos deberán ir acompañados «de los antecedentes necesarios para pronunciarse sobre ellos». Es decir, la documentación necesaria para conocer la forma de elaboración de esa iniciativa, como estudios de la Administración y los dictámenes de determinadas instituciones públicas (Consejo General del Poder Judicial, Consejo Fiscal y Consejo de Estado).
En este sentido, la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, establece que el Consejo Fiscal deberá dictaminar, entre otros, sobre los proyectos de ley que afecten a la estructura, organización y funciones del Ministerio Fiscal (art. 14.4.j). Teniendo en cuenta que el Ministerio Fiscal puede ejercitar acciones penales y civiles, así como intervenir en el proceso penal (art. 3), un informe de este órgano era preceptivo durante la tramitación del Anteproyecto del CP.
Por otra parte, la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, también prevé que el Consejo General del Poder Judicial deberá ser consultado durante la tramitación de los anteproyectos de leyes que afecten la tutela judicial efectivo de derechos fundamentales, así como de las leyes penales (art. 108 LOPJ) (1).
En cuanto al Consejo de Estado, de acuerdo con el art. 21.2 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado, éste debe ser consultado en relación con los anteproyectos de leyes que hayan de dictarse para cumplir o ejecutar tratados, convenios o acuerdos internacionales y del derecho comunitario europeo. Uno de los motivos de la reforma del CP reside en la transposición de diversas normas de la Unión Europea.
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 (1).Tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 4/2013, de 28 de junio, de reforma del Consejo General del Poder Judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, el art. 108 está derogado. Sin embargo, el vigente art. 561.1 de la LOPJ prevé exactamente lo mismo: «Se someterán a informe del Consejo General del Poder Judicial los anteproyectos de ley y disposiciones generales que versen sobre las siguientes materias: (…) 6.ª Normas procesales o que afecten a aspectos jurídico-constitucionales de la tutela ante los Tribunales ordinarios del ejercicio de derechos fundamentales; 7ª Normas que afecten a la constitución, organización, funcionamiento y gobierno de los Tribunales; 8.ª Leyes penales y normas sobre régimen penitenciario».