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viernes, 31 de octubre de 2014
miércoles, 29 de octubre de 2014
Larga vida al Proyecto del Código Penal!? (Parte I)
El Proyecto de Ley
Orgánica de 4 de octubre de 2013, por el que se modifica la Ley Orgánica
10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal no ha estado exento de polémica,
ya sea por las grandes novedades que incluye (v. gr. introducción de la prisión permanente
revisable, ampliación del ámbito de aplicación de las medidas de seguridad o la
supresión de las faltas) o por las deficiencias y críticas que ha sufrido en su
tramitación procedimental. Sobre este último aspecto hay que tener en cuenta
previamente ciertas consideraciones:
La Constitución
española establece varios sujetos que pueden incoar el procedimiento legislativo
(art. 87): El Gobierno, el Congreso y el Senado, las Asambleas de las
Comunidades Autónomas y los ciudadanos a través de la iniciativa popular. En
concreto, cuando el texto legal ha sido presentado por el Gobierno éste se
denomina proyecto de ley y tiene supremacía respecto a las de más
iniciativas. El artículo 88 de la Constitución determina que para la
aprobación de los proyectos de ley, éstos deberán ir acompañados «de los
antecedentes necesarios para pronunciarse sobre ellos». Es decir, la documentación
necesaria para conocer la forma de elaboración de esa iniciativa, como estudios
de la Administración y los dictámenes de determinadas instituciones públicas
(Consejo General del Poder Judicial, Consejo Fiscal y Consejo de Estado).
En este sentido, la
Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del
Ministerio Fiscal, establece que el Consejo Fiscal deberá dictaminar, entre
otros, sobre los proyectos de ley que afecten a la estructura, organización y
funciones del Ministerio Fiscal (art. 14.4.j). Teniendo en cuenta que el
Ministerio Fiscal puede ejercitar acciones penales y civiles, así como
intervenir en el proceso penal (art. 3), un informe de este órgano era
preceptivo durante la tramitación del Anteproyecto del CP.
Por otra parte, la
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, también prevé que el
Consejo General del Poder Judicial deberá ser consultado durante la tramitación
de los anteproyectos de leyes que afecten la tutela judicial efectivo de derechos
fundamentales, así como de las leyes penales (art. 108 LOPJ) (1).
En cuanto al Consejo
de Estado, de acuerdo con el art. 21.2 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de
abril, del Consejo de Estado, éste debe ser consultado en relación con los
anteproyectos de leyes que hayan de dictarse para cumplir o ejecutar tratados,
convenios o acuerdos internacionales y del derecho comunitario europeo. Uno de
los motivos de la reforma del CP reside en la transposición de diversas normas
de la Unión Europea.
_________________________________________
(1).Tras la entrada
en vigor de la Ley Orgánica 4/2013, de 28 de junio, de reforma del Consejo
General del Poder Judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1
de julio, del Poder Judicial, el art. 108 está derogado. Sin embargo, el
vigente art. 561.1 de la LOPJ prevé exactamente lo mismo: «Se someterán a
informe del Consejo General del Poder Judicial los anteproyectos de ley y
disposiciones generales que versen sobre las siguientes materias: (…) 6.ª
Normas procesales o que afecten a aspectos jurídico-constitucionales de la
tutela ante los Tribunales ordinarios del ejercicio de derechos fundamentales;
7ª Normas que afecten a la constitución, organización, funcionamiento y
gobierno de los Tribunales; 8.ª Leyes penales y normas sobre régimen
penitenciario».
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