jueves, 8 de enero de 2015

La Publicidad de los Servicios Profesionales del Abogado
(Parte 1)

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El RD 658/2001, de 22 de junio, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía (EGA) regula en su artículo 25 la publicidad de los servicios profesionales del abogado. Regulación que, a su vez, recoge el art. 7 del Código Deontológico de la Abogacía Española (CDAE). No obstante, para poder conocer el panorama actual de esta materia ha de tenerse en cuenta la modificación que de facto ha sufrido esta normativa tras la transposición de varias Directivas que han liberalizado los sectores profesionales, destacando: 1) la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio; 2) la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.
En primer lugar, la publicidad de los servicios profesionales del abogado debe ser “digna, leal y veraz, con absoluto respeto a la dignidad de las personas”, así como la legislación sobre competencia y las normas deontológicas (art. 25.1 EGA y 7.1 CDAE). Concretamente, ambas normas prevén que las siguientes conductas son contrarias a los principios deontológicos de la abogacía (art. 25.2 EGA y 7.2 CDAE):
§  Revelar datos amparados por el secreto profesional y hacer referencia a clientes del propio abogado o sus éxitos o resultados.
§  Usar medios o contenidos que afecten a la independencia del Abogado y a la dignidad de las personas o de la Abogacía.
§  Incitar al pleito o conflicto.
§  Ofrecer sus servicios profesionales a víctimas de accidentes o desgracias, así como sus familiares, cuando “carecen de plena y serena libertad para la elección de abogado por encontrarse sufriendo dicha reciente desgracia”.
§  Prometer la obtención de resultados que no dependan exclusivamente de la actividad del abogado
§  Establecer comparaciones con otros abogados.
§  Utilizar los emblemas o símbolos colegiales y aquellos otros que por su similitud pudieran generar confusión.
§  No identificar al Abogado o Bufete Colectivo que ofrece sus servicios.
En el caso del Real e Ilustre Colegio de Abogados de Zaragoza, la orden de 18 de marzo de 2003 por la que se aprueban sus Estatutos contempla en su art. 22 un régimen muy similar: “el Abogado podrá realizar publicidad, que sea digna, leal y veraz, de sus servicios profesionales, con absoluto respeto a la dignidad de las personas, a la legislación existente sobre dichas materias, sobre defensa de la competencia y competencia desleal, ajustándose en cualquier caso a las normas deontológicas de la abogacía”. Además, dispone este artículo en su apartado 2º que la publicidad de los Abogados no está sometida a autorización previa.
La infracción de las prohibiciones establecidas en estos artículos constituye una infracción muy grave, de acuerdo con el art. 84. b) EGA. Asimismo, de acuerdo con el art. 85. e) EGA puede constituir una infracción grave incumplir “lo dispuesto en el art. 25 sobre publicidad, cuando no constituya infracción muy grave”. También supone una infracción grave en este ámbito “la competencia desleal, cuando así haya sido declarada por el órgano competente”.

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