El contrato de relevo
(Tipos de contrato, parte II)
| Añadir leyenda |
¿Cuándo puede celebrarse
un contrato de relevo?
De acuerdo con el art. 12.6 ET, cuando un trabajador
accede a la jubilación parcial y no ha alcanzado aún la edad de jubilación
ordinaria, la empresa debe concertar a su vez un contrato de relevo para cubrir
la vacante.
Es decir, la finalidad del contrato de relevo es
cubrir la jornada del trabajador jubilado parcialmente, para lo cual se exige
que el puesto de trabajo del relevista sea el mismo o similar al del trabajador
jubilado parcialmente.
En cambio, si el
trabajador que accede a la jubilación parcial ya ha alcanzado la edad ordinaria
de jubilación, no será necesaria la celebración de un contrato de relevo (art.
166.1 TRLGSS y art. 12.6 ET).
¿Cuál puede ser la
duración del contrato de relevo?
La duración de este contrato de relevo viene
determinada en el apartado 7º del art. 12 ET y permite que el contrato de
relevo sea de carácter indefinido o temporal. En concreto, se distinguen dos
posibilidades:
- Cuando un trabajador, al cumplir la edad mínima establecida y en virtud de acuerdo con el empresario, reduce la jornada de trabajo, suscribiendo con el empresario un contrato a tiempo parcial y pasando a percibir una pensión del sistema de la Seguridad Social: el contrato de relevo que se celebra para cubrir la vacante del trabajador jubilado parcialmente tendrá una duración indefinida o, como mínimo, “igual al tiempo que le falte al trabajador sustituido para alcanzar la edad establecida en el art. 166.1 TRLGSS” (art. 12.7.b ET). Cuando la reducción de jornada del trabajador jubilado parcialmente alcance el 75 por 100, el contrato de relevo deberá “alcanzar al menos una duración igual al resultado de sumar dos años al tiempo que le falte al trabajador sustituido para alcanzar la edad de jubilación”.
- Cuando un trabajador que ha cumplido la edad de acceso ordinario a la jubilación prevista en el TRLGSS y, mediando acuerdo con el empresario, reduce la jornada de trabajo, suscribiendo un contrato a tiempo parcial y pasando a percibir una pensión del sistema de la Seguridad Social: no es obligatoria la suscripción de un contrato de relevo, pero, en el caso de llevarse a cabo, éste tendrá una duración indefinida o anual. En este último caso, se extinguirá en todo caso al finalizar el año en el cual se produzca la jubilación total del trabajador revelado.
En general, si el contrato de relevo tiene carácter
temporal éste se extinguirá una vez que el trabajador relevado alcanzase la
edad de jubilación ordinaria. Es decir, en el contrato de relevo, si el jubilado lo hiciera con carácter total,
el puesto ocupado, salvo negociación acerca del particular, sería disponible
para la empresa (STS, Sala de lo Social Sección 1ª, de 11 de marzo de 2010).
Sin embargo, la jurisprudencia ha arrojado diversas respuestas ante
supuestos de extinción del contrato de relevo. Así, el TS considera que si
fallece el trabajador relevado tal hecho no incide en el contrato de trabajo
del relevista, el cual, “se haya suscrito
por tiempo indefinido o por una duración determinada, se mantiene vivo y
vigente en sus propios términos” (STS, Sala de lo Social, Sección1ª, de 25
febrero 2010).
A favor de mantener el contrato de relevo, a pesar del a jubilación
anticipada, se muestra la sentencia de 10 de octubre de 2012 del TSJ de
Castilla y León, Valladolid (Sala de lo Social, Sección 1ª) la cual considera
que, al ser un contrato de duración determinada a tiempo cierto y sometido a
término resolutorio, quedará extinguido al cumplirse el mismo.
Por el contrario, el TSJ de Madrid en diversas sentencias (núm. 627/2009
de 11 septiembre, núm. 802/2013 de 30 septiembre) considera que el contrato de
relevo de carácter temporal dura tanto como el tiempo en que el jubilado
parcial tarda en acceder a la jubilación definitiva o hasta que el momento en
que sobreviene una circunstancia en que esa jubilación definitiva deviene
imposible.
Si
el contrato tenía una duración temporal y se ha extinguido,
¿se tiene derecho a la indemnización prevista en el art. 49.1.c) ET?
Establece dicho art. que “a la finalización del contrato, el trabajador tendrá derecho a recibir
una indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad
que resultaría de abonar doce días de salario por cada año de servicio (…)”.
En cuanto a este último inciso sobre la
indemnización, la STSJ de Madrid de 11 de noviembre de 2009 considera que no es
posible otorgar la indemnización prevista en el art. 49.1.c) ET puesto que ni
el RD 1131/2002 ni en el art. 12.6 ET se expresa la posibilidad de conceder
esta indemnización. Sin embargo, la STS de 11 de marzo de 2010 ha reconocido el
derecho del trabajador relevista a recibir la indemnización de 8 días por año
de servicio a la finalización del contrato temporal puesto que “los únicos contratos de duración determinada
que exceptúa de tal indemnización el artículo 49.c) del ET son los formativos y
el de interinidad, pero no el de relevo”.
No hay comentarios:
Publicar un comentario